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REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY |
LEY
16.097 |
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| EL SENADO Y LA
CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, reunidos en ASAMBLEA
GENERAL, DECRETAN: |
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Artículo
1º. |
Declárase
de interés nacional la lucha
contra el cáncer. |
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Artículo
2º. |
Créase
la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer, con carácter
de persona jurídica de derecho
público no estatal, la que se
integrará de la siguiente forma: |
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A) Un delegado del Poder Ejecutivo,
que la presidirá.
B) El Director del Instituto de
Oncología.
C) El Director del Registro Nacional
de Cáncer.
D) Un delegado de la Facultad de
Medicina.
E) Un delegado de la Administración
Nacional de Educación Pública
(ANEP).
F) Un delegado del Sindicato Médico
del Uruguay.
G) Un delegado de la Federación
Médica del Interior (FEMI).
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Artículo
3º. |
Los integrantes
de la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer serán
designados por el Poder Ejecutivo, de
conformidad con lo establecido en el
artículo anterior, por el período
de gobierno. Podrán ser reelectos
y se mantendrán en el ejercicio
de sus cargos hasta tanto sean nombrados
quienes deban sustituírlos. |
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Artículo
4º. |
- Son cometidos
y atribuciones de la Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer: |
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A) Promover, coordinar y desarrollar
planes y programas concernientes
a la prevención, diagnóstico
precoz, tratamiento y rehabilitación
de las personas afectadas por la
enfermedad a que refiere su denominación.
B) Organizar, hacer funcionar y
controlar los centros y servicios
que se creen.
C) Proveer en forma sistemática
informes destinados a la población
y aportar información técnica
a organismos nacionales e internacionales
de salud.
D) Impulsar programas de educación,
coordinando las acciones pertinentes
con entidades oficiales o privadas,
asistenciales, sociales, sindicales,
culturales, deportivas, cooperativas,
etc.
E) Promover la educación
de la población a fin de
prevenir el cáncer y de incentivar
su diagnóstico precoz.
F) Estimular, en coordinación
con los servicios universitarios
correspondientes, los planes de
investigación, impulsando
los esfuerzos científicos
nacionales en el diagnóstico
y tratamiento del cáncer.
G) Propiciar, a través del
intercambio con los organismos y
centros internacionales especializados
en los temas de su incumbencia,
el adiestramiento del cuerpo técnico
y una continua información.
H) Intervenir preceptivamente y
dictaminar previo a la toma de resolución
sobre inversiones de recursos en
las áreas de su competencia.
I) Vigilar en materia de producción
e importación de medicamentos
anticancerígenos, pudiendo
elaborarlos, adquirirlos en plaza
o en el exterior, fraccionarlos,
por sí o por terceros, suministrándolos
con precio de venta al público
y márgenes mínimos
de utilidad.
J) Programar anualmente su plan
de actividades, realizar inversiones
y aplicar recursos, informando al
Poder Ejecutivo.
K) Concertar con el Banco de la
República Oriental del Uruguay
y demás Bancos del Estado,
fórmulas de asistencia financiera
y préstamos.
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Artículo
5º. |
La Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer,
dentro de los noventa días de
su instalación, lanzará
la Cruzada Nacional contra el Cáncer. |
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A los efectos de
su organización se crearán
Comisiones departamentales y locales,
las que funcionarán conforme
a las normas reglamentarias que dictará
la Comisión Honoraria. |
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Artículo
6º. |
La representación
de la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer será
ejercida por su Presidente o por quien
éste designe. |
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Artículo
7º. |
Constituyen fuentes
de ingreso de la Comisión Honoraria
de Lucha contra el Cáncer: |
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A) Asignaciones fijadas por ley
presupuestal.
B) Frutos civiles y naturales de
los bienes que le pertenezcan.
C) Donaciones.
D) Bienes que reciba por testamento.
E) Contraprestaciones por servicios.
F) Préstamos.
G) Producto de colectas públicas,
sorteos y espectáculos.
H) Bienes que se le asignen por
ley.
I) Impuestos cuyo producto se le
asigne.
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Artículo
8º. |
Fíjase en
el 85% (ochenta y cinco por ciento)
la tasa del Impuesto Específico
Interno (IMESI) establecida en el numeral
4) del artículo lo. del Título
11 del Texto Ordenado l987, destinándose
el 5% (cinco por ciento) de incremento
para la Comisión Honoraria de
Lucha contra el Cáncer. |
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Artículo
9º. |
Agrégase
al artículo 7o. del Título
11 del Texto Ordenado 1987, el siguiente
literal:
"H) Bienes de los numerales
4) y 9): el 1% (uno por ciento)
de su producido a la Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer".
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Artículo
10º. |
Autorízase
al Ministerio de Economía y
Finanzas a adelantar a la Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer
una partida de hasta N$ 50.000.000
(cincuenta millones de nuevos pesos)
para el inicio de la Cruzada Nacional
contra el Cáncer.
Dicha suma será reintegrada
a medida que se recaude el impuesto
previsto por los artículos
8o. y 9o. de la presente ley. |
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Artículo
11º. |
Quedan obligados
a suministrar la información
que solicite la Comisión Honoraria
de Lucha contra el Cáncer las
instituciones públicas o privadas
de cualquier naturaleza, los profesionales,
estén o no al servicio del Estado
y, en general, cualquier corporación
o persona requerida. |
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Artículo
12º. |
Amplíanse
los cometidos de la Comisión
Honoraria para la Lucha Antituberculosa,
facultándola a realizar actividades
para el cumplimiento de los fines de
la presente ley en coordinación
con la Comisión Honoraria de
Lucha contra el Cáncer, de conformidad
con la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo a dichos efectos. |
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Artículo
13º. |
Declárase
de denuncia obligatoria todo diagnóstico
confirmado de cáncer realizado
en el territorio nacional. La misma
deberá ejecutarse por los profesionales
médicos intervinientes, ante
el Registro Nacional de Cáncer,
correspondiéndole a la Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer
la reglamentación de este artículo. |
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Artículo
14º. |
El incumplimiento
de lo dispuesto por el artículo
anterior será considerado como
falta en el ejercicio profesional y
sancionado de acuerdo con lo previsto
por los artículos 26 y siguientes
de la Ley No. 9.202, de 12 de enero
de 1934, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que correspondiera. |
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Artículo
15º. |
Contra las resoluciones
de la Comisión Honoraria de
Lucha contra el Cáncer procederá
recurso de reposición que deberá
interponerse dentro de los veinte
días hábiles a partir
del siguiente de la notificación
del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el
Presidente de la Comisión Honoraria
dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver,
y se configurará denegatoria
ficta por la sola circunstancia de
no dictarse resolución dentro
de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición
el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de legalidad,
demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones
en lo Civil de Turno, a la fecha en
que dicho acto fue dictado. La interposición
de esta demanda deberá hacerse
dentro del término de veinte
días hábiles de notificada
la denegatoria ficta. La demanda de
anulación sólo podrá
ser interpuesta por el titular de
un derecho subjetivo o de un interés
directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
El Tribunal fallará en única
instancia.
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Artículo
16º. |
La Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer,
dentro de los sesenta días de
su constitución, deberá
aprobar su reglamento interno y un anteproyecto
de reglamentación de la presente
ley. El Poder Ejecutivo dispondrá
de un plazo de ciento veinte días
hábiles a partir de la fecha
de su promulgación para reglamentarla. |
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| Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 17 de octubre
de 1989. (Fdo) LUIS A. HIERRO LOPEZ, Presidente;
HECTOR S. CLAVIJO, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO
DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION
Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Montevideo, 29 de
octubre de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos. (Fdo) SANGUINETTI,
etc...
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